martes, 15 de abril de 2008

El Estatuto Jurídico del Interno en la C.R.B.V

El estudio de la delincuencia, la cárcel y el recluso ha sido abordado a lo largo de la historia desde diferentes perspectivas. Hay algunos autores que se han encargado del estudio de la problemática delincuencial desde el punto de vista del daño que ésta causa a la sociedad, otros por el contrario se han encargado de desarrollar las diferentes teorías que tratan de explicar el fenómeno delictivo, por su parte existen aquellos que analizan esta temática partiendo desde la perspectiva jurídico penal y de la política criminal; en síntesis son variados los enfoques en que se ha estudiado este fenómeno social.

La normativa en materia penitenciaria ha sido discutida a través del tiempo. Se han derogado leyes e implementado otras que de cabal cumplimiento harían del sistema penitenciario venezolano un modelo que cumpliría el objetivo de la pena que sería la reinserción social del individuo que ha cometido un delito y donde la pena privativa de libertad en lugar de ser castigo sería el medio para dar tratamiento al infractor de la ley.

La pena privativa de libertad no es la más acertada solución al problema de la delincuencia, las leyes han creado un modelo que contribuye a mejorar la situación de la sociedad en materia penitenciaria pero en la praxis es otro cosa lo que se observa.

Una de las instituciones procesales que ha recibido más fuertemente el impacto de la crítica y de las discusiones políticas es la prisión preventiva, y es que, como señala el profesor Winfried Hassemer (1995) "es digno de elogio que la discusión acerca de la prisión preventiva no se haya apaciguado: a través de ella se priva de la libertad a una persona que según el derecho debe ser considerada inocente."(p.105)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en varios artículos el deber del Estado a garantizar el cumplimiento de condiciones mínimas dignas para los ciudadanos que se encuentren bajo la pena privativa de libertad. Luego de una cuidadosa revisión de este magna constitución se pueden citar los artículos y fragmentos de otros, que hacen referencia a la materia penitenciaria.

Art. 272:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, para ello los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada . a cargo de los gobiernos estatales o municipales , pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización . En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de la pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”

Art. 43
“...El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad...”

Art. 44
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas o penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años.

Art. 46
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Los argumentos de críticos y defensores se producen en dos planos diferentes, quienes desean ampliarla invocan el deber de una administración de justicia eficiente de poner un corte a la criminalidad; es decir, convertir a la prisión preventiva en un instrumento efectivo de lucha en contra de ésta. Mientras que, quienes la consideran excesiva, lo hacen desde la óptica de las restricciones formales de un procedimiento penal acorde con un estado de derecho.

Las críticas a la institución se han visto fortalecidas también por el serio cuestionamiento a que ha sido sometido el encierro como medida eficaz para producir algún efecto positivo, y que ha llevado a la puesta en evidencia de su urgente y necesaria sustitución como pena.

Por otra parte, tanto en Venezuela, como en América Latina, la pena privativa de libertad ha conformado el eje de la reacción punitiva. Sin embargo, en los últimos años se ha generado un pequeña apertura hacia métodos más contemporáneos de tratamiento del transgresor. Estos métodos han sido incorporados como respuesta a las continuas críticas del sistema penal penitenciario, pero en ello también se ha dejado sentir el efecto de la critica teórica al tratamiento penitenciario, recientemente desarrollada por diversas corrientes del pensamiento criminológico.

El debate existente sobre el fin de la pena se plantea en el sentido de lo que debe ser y no es y que pone de manifiesto la ligereza con que el sistema penal asume para si un individuo sin posibilidad de ofrecerle más que lo jurídicamente establecido y que en la mayoría de los casos ni a esos derechos tienen acceso los ciudadanos que se encuentran bajo la pena privativa de libertad.

Lo que a mi criterio es de fundamental importancia es considerar la individualización para lograr la resocialización, el tratamiento del delincuente debe ser focalizado desde este punto de vista. El fin de la pena debe ser en todo caso dar tratamiento al transgresor para lograr reinsertarlo dentro de la sociedad, todo ello a partir de una estrategia que utilice todos los recursos disponibles en el plano económico, social y fundamentalmente familiar que de cómo resultado esa conversión.

Para los clásicos del Derecho penal y los partidarios de las orientaciones de la Criminología Clínica, un medio utilizable para el logro del fin de la pena, consiste en promover la auscultación individual de quien comete el delito, en la búsqueda del arrepentimiento que sólo puede lograrse en la soledad de las celdas y pabellones. En la búsqueda de ese fín se puede observar una verdadera simbiosis entre el discurso clásico sobre el comportamiento delictivo y la manera como debe entenderse la intensidad de la pena aplicada al Derecho Penal.

Según Lucart (2003) esta relación se expresa en los siguientes elementos:
1. Libre albedrío y conciencia forman un todo indivisible en la filosofía clásica sobre el derecho penal y su correlato inmediato, la criminología. En razón de ello se sostiene que quien comete delito actúa con conocimiento de causa ; y en tanto persona que piensa y delibera , sólo él es responsable de su acto cometido, moralmente imputable.
2. El carácter consciente y voluntario, espontáneo o deliberado subyacente en el delito que se sanciona. Se entiende que conciencia y voluntariedad de quien ha cometido delito y sobre quien recae la pena privativa de libertad, constituye la regla vinculante entre imputabilidad y culpabilidad.

Con respecto a ello, se trata, entonces de buscar una forma de tratamiento a fin de concientizar al recluso sobre cómo y por qué debe adaptarse a la institución, o en su defecto, sobre el cuál y como materializar su rol de agente de cambio ante las vicisitudes estructurales. De internalizar ese proceso de resocialización en él y poder afirmar que el fin de la pena va más allá del castigo que el sistema impone por transgredir las leyes. Que a través de esa conciencia y razón que en algún momento lo volcaron a actuar fuera de la ley se pueda incorporar a la sociedad para actuar dentro de ella como procede.

En la cárcel, el efecto del aprendizaje de esos modelos comportamentales que se ven entre los reclusos, suele ser irreversible, en tanto sus protagonistas están imbrincados en una relación personal directa cara a cara y de carácter intenso y permanente. De allí, que en función de esas variables, la acción social y terapéutica es difícil. La evaluación de la personalidad o conducta del recluso debe realizarse o dirigirse hacia formas de readaptación extramuros sustentadas en el conocimiento e interiorización de las dificultades que en el orden ambiental, terapéutico y social presentan los reclusos. Esto supone tener presente la contradicción interna implícita en el discurso de la resocialización, en tanto no se puede preparar para la vida en libertad estando privado de ésta; no es racional la filosofía de una institución que aísla para reintegrar.

Es allí donde se debe profundizar el debate sobre formas excarcelatorias, donde la solidaridad interna se rige por la dinámica de las relaciones interpersonales del hombre que vive en sociedad libre. Bajo está visión, el concepto de resocialización debe ser interpretado sobre bases diferentes que suponen su sustitución por el de reintegración, mucho más dinámica por cuanto connota un proceso de comunicación entre cárcel y sociedad; o lo que es lo mismo, la ruptura simbólica de los muros de la prisión, de manera tal que la sociedad reconozca en la cárcel sus propios conflictos.

El fin de la pena según lo establecido en la Ley de Régimen penitenciario es:
Art.2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena.

Cabe a partir de aquí preguntarse si esto obedece a sólo un formalismo jurídico o si la política en materia penitenciaria apunta en realidad hacia este fin.
Por otra parte la actitud de la sociedad para con los internos, permite determinar que es en nuestra sociedad en donde el control parece ser la base esencial del quehacer estatal, la prisión es el controlador por excelencia, pero a la vez es el diferenciador social. La existencia del asilo, la existencia de la cárcel, nos da la tranquilidad de no ser de los de ahí, nos diferencia. Esa tranquilidad social es invaluable, no tiene precio, así es como la mayoría de los ciudadanos se refiere a la prisión y he ahí el porqué del éxito de la prisión: ya que se convierte en el controlador máximo y, a la vez, oculta el hecho de que existen otros controles. El control está en la prisión que nació precisamente para eso, pero nuestra sociedad no es una cárcel, no es controladora. La prisión justifica nuestra sociedad, y también llena a los ciudadanos.

Una necesidad múltiple, en el mundo contemporáneo: da tranquilidad que el delincuente o criminal esté prisionero, para muchos apacigua el sentimiento de venganza por el daño, aunque no sea por el propio daño.

Desde el punto de vista legal deberían cambiar los sistemas carcelarios; las leyes no se cumplen por falta de control del mismo Estado; por ejemplo las penas de castigo no sirven al individuo para recuperarlo o integrarlo a la sociedad como cualquier ciudadano común; los individuos bajo pena privativa de libertad son condenados y discriminados por la misma sociedad, por su propio grupo familiar en la mayoría de los casos.

En otro orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece conforme a los principios de igualdad y no discriminación, .lo siguiente:

Art. 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable , indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Art. 21 Todas las personas son iguales ante la ley , en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento , goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva ; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables.

En lo que respecta a la condición del recluso establece para su beneficio lo siguiente:

Art.24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Por otra parte, la Ley de Régimen Penitenciario establece que:
Art. 6. Las disposiciones de la presente ley serán aplicadas a los penados sin diferencias ni discriminación alguna, salvo las derivadas de los tratamientos individualizados a que sean sometidos.
Así como el precitado articulo, existen muchos otros que hacen referencia al derecho al trabajo, la educación, a las condiciones de vida, a la asistencia médica, entre otros derechos fundamentales y donde es necesario destacar que a pesar de la existencia de todo un fundamento jurídico la situación de los Internos es cada día peor.
El derecho a la vida también encuentra en nuestras cárceles muchos ejemplos de inhumanidad, maltratos y abusos. Es una vieja asignatura pendiente de un submundo sórdido al que no se le ha dado respuesta satisfactoria. Choca con el respeto a la vida, el hacinamiento, la falta de políticas efectivas, la lentitud y discrecionalidad de los procesos, así como los cuestionamientos a quienes llevan adelante los casos, ponen en tela de juicio la imparcialidad y pertinencia con las que debe actuar la justicia. Sufrimos la situación de presos sin esperanza. Son numerosos los testimonios de varios de ellos y de sus familiares sobre las condiciones inhumanas y de vejaciones físicas, legales o morales a las que no hay derecho de someter a ningún ser humano.
En teoría, el estatuto jurídico del interno es perfecto, justo; pero la práctica es otra cosa. Es lamentable observar la poca dignidad que le queda a un recluso a pesar de estar protegido jurídicamente por los bien llamados Derechos Humanos y allí dentro sólo existe una lucha no contra una ley que no se cumple, sino una lucha de unos con otros, como animales que se enfrentan sólo para sobrevivir.










Fuentes consultadas

Beccaria, C. (1969) De los delitos y las penas. Madrid:Aguilar S.A de Ediciones.

Hidalgo, R. (1995). Control disciplinario en los establecimientos Penales. Premisas para un enfoque comparativo entre Estados Unidos y Venezuela. Un caso venezolano. Revista CENIPEC, 16, p. 69.

Ley de Régimen Penitenciario.(2000) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.975, del 19 de junio de 2000. Caracas.

Lucart, N. (2003). Clasicismo penal, interaccionismo y tratamiento penitenciario. Capitulo Criminológico, Volumen 31, Nº 1: 61-72.

Zaffaroni, B. (1997). De las penas. Buenos Aires: Ediciones De Palma

1 comentario:

Unknown dijo...

Muy interesante su artículo, está enmarcado en una línea que pretendo seguir investigando. Éxitos!!